Por cuanto, tras la declaración de la Autonomía el 25 de noviembre de 1897, publicado en la Gaceta de Madrid el sábado 27 de ese mismo año, acordando personalidad jurídica, Cuba, en el ejercicio del derecho a la Autonomía reconocido constitucionalmente, accedió a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el citado Decreto, que es su norma institucional básica.
Por cuanto según la constitución vigente en 1876 en el Reino de España, estableciendo claramente en el Título 6, Del Rey y sus Ministros, artículo 55 que el Rey necesita estar autorizado por una ley especial para:
- Primero. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
- Segundo. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
- Tercero. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
Por cuanto, antes de convenir un tratado de esta naturaleza ha de solicitarse el voto de las Cortes del Reino y que, si bien dicha solicitud de ley fue presentada por la Reina Regente el martes 6 de septiembre de 1898, esta nunca fue ratificada por los señores diputados.
Por cuanto, El Tratado de París ratificado por su Majestad la Reina Regente de España el 19 de marzo de 1899, renunciando en su artículo I a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba, no podía ser ratificado sin la consulta de los naturales de esos territorios, dado que el reconocimiento de personalidad jurídica es irrevocable una vez acordado.
Por cuanto, los Estados Unidos no tenían derecho a adquirir los títulos de propiedad de Cuba, que España misma no estaba en condiciones de acordar, puesto que su propiedad ya no le pertenecía de pleno derecho, una vez aceptado el sistema de autogobierno por el Rey de España.
Por cuanto, la nacionalidad (y por ende, la ciudadanía), se obtiene por Derecho Natural o Derecho de Gentes, que es anterior a todo otro sistema de Derecho Internacional. En consecuencia, la nacionalidad española, según dicho criterio, nunca pudo haber sido arrebatada sin clara consulta de los naturales de los territorios a cedidos por España.
Por cuanto, el artículo IX del Tratado de París priva de la nacionalidad española a los naturales de los territorios perdidos por España a la conclusión del conflicto bélico, estableciendo en clara violación del derecho natural de las personas que “los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios (…) se determinarán por el Congreso”
Por cuanto, los naturales de las provincias autónomas de Ultramar de Cuba y Puerto Rico fueron desnacionalizados por los norteamericanos de su ciudadanía española sin estos haber adquirido “naturaleza en país extranjero” como causa para perderla, según establecía la Constitución Española del 1876.
Por cuanto, La Reina Regente Doña María Cristina nunca estuvo autorizada para ceder ciudadanos españoles, pues ese poder constitucionalmente le correspondía exclusivamente a los Tribunales del Reino, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil del 1889.
Por cuanto, ningún tratado entre España u otro Poder o nación, habría sido obligatorio para Cuba sin el expreso consentimiento de los habitantes naturales, sean originarios de la Península o del territorio insular.
Por cuanto, el Tratado de París, fue arrancado a España bajo intimidación. Al respecto, la Convención Internacional sobre Derecho de Tratados, celebrada en 1969 en Viena, Austria, entre cuyos estados signatarios se encuentran Estados Unidos y España, estipula en el artículo 52 nulo todo acuerdo cuyo consentimiento se alcance con la amenaza o uso de la fuerza.
Consideramos:
- Primero que el Tratado de París en nulo de nulidad absoluta e insanable.
- Segundo que por las razones antes expuestas nuestro derecho a la nacionalidad española es inalienable puesto que ningún cubano ni su familia han adquirido naturaleza en un país extranjero desde el 25 de noviembre de 1897.
Así resolvemos:
- Solicitar el Tribunal de Justicia Europeo para que nuestros derechos a la ciudadanía española, que nos fueron injustamente negados por el Estado Español y los Estados Unidos de América nos sean devueltos de pleno derecho.
En interlingua
Secundo le lege e le Constitution Espaniola vigente in 1876, Espania non haveva derectos de proprietate sur su antique colonia una vice concedite le Autonomia, ni le Statos Unite le posibilitate de adquirer le, per le simple ration de que le cubanos constitueva un nationalitate definite e recognocite per le mesme Espania. Postea adoptate le cambio de regime, signate per le Rege, approbate per le Cortes del Regno e publicate in le Gaceta Oficial de Madrid,[7] qualcunque modification del statuto deberea haber essito approbato in le parlamento e per le naturales de Cuba, lo qual jammais ocurreva.
- Per quanto, postea la declaration del Autonomia le 25 novembre 1897, publicate in le Gaceta de Madrid le sabbato 27 del mesme anno, accordante personalitate juridic; Cuba, in le exercitio del derecto al Autonomia recognocite constitutionalmente, accedeva a su autogobernamento de conformitate con la Constitution Espaniol e le citate Decreto, que es su norma institutional basic.
- Per quanto, secundo le Constitution vigente in 1876[8] in le Regno de Espania, stabliente claremente in le Titulo 6, Del Rege e sus Ministros, artículo 55, que le Rege necessita esser autorizate[9] per una lege special per: alienar, ceder o permutar qualcunque parte del territorio espaniol.
- Per quanto, ante convenir un tractato de iste natura il ha de solicitar se le voto de le Curtes del Regno e que, si bien dicha solicitud de ley fue presentada por la Reina Regente el martes 6 de septiembre de 1898,[10] esta nunca fue aprobada por los señores diputados.
- Per quanto, le Tractato de Paris ratificato per su Majestate le Regina Regente de Espania le 19 marzo 1899, renunciante in su articulo I a tote derecto de soberanitate e propietate super Cuba, non poteva esser ratificate sin le consulta del naturales de ille territorios, pois le recognocimento de personalitate juridic es irrevocabile un vice recognocite.
- Per quanto, le Statos Unite non haveva derecto a adquirer le titulos de proprietate de Cuba, que Espania mesme non era in conditiones de accordar, post que su proprietate jam non le perteneceva de pleno derecto, un vice acceptate le systema de autogovernamento per le Rege de Espania.
- Per quanto, la nationalitate (e per tanto, le derecto del citatano), se obtine per Derecto Natural o Derecto de Gentes, que es anterior a tote altre systema de Derecto International. In consequentia, la nationalitate espaniola, secundo dicto criterio, jammais poteva haber essite removite sin clar consulta del naturales del territorios cedite per Espania.
- Per quanto, le articulo IX del Tractato de Paris priva del nationalitate espaniol al naturales del territorios perdite per Espania al conclusion del conflicto belic, stabiliente in clar violation del derecto natural del personas que “le derectos civiles e le condition politic de le habitantes naturales del territorios (…) essera determinate per le Congresso”.
- Per quanto, le naturales del provincias autonomas de Ultramar (Cuba e Puerto Rico) esseva disnationalizate per le nordamericanos de su derecto de citatanos espaniol sin istos haber adquirite “naturaleza en país extranjero” como causa per perder le, secundo stabiliva le Constitution Espaniol del 1876.[11]
- Per quanto, le Regina Regente Doña María Cristina jammais esseva autorizate per ceder citatanos espanioles, e assi iste poter constitutionalmente le correspondeva exclusivemente al Tribunales del Regno, secundo lo stabilite in le Codice Civil del 1889.
- Per quanto, necun tractato inter Espania o altro Poter o nation, havereva essite obligatorio pro Cuba sin le expresse consentimento del habitantes natural, sia originarios de la Península o del territorio insular.
- Per quanto, le Tractato de Paris, esseva avellite a Espania sub intimidation. Super illo, la Convention International super Derecto de Tractatos,[12] celebrate in 1969 in Viena, Austria, inter cuje statos signatarie se incontra Statos Unite e Espania, categoriza como nulle (artículo 52) tote accordo cuje consentimento se attigera con le menacia o uso del fortia.
[modificar]Per consequente:
- Prime, que le Tratato de Paris es nulle de nullitate absolute e insanabile.[13]
- Secunde, que per le rationes ante exposite le derecto al nationalitate espaniol es inalienabile pro tote le cubanos post que “jammais ha adquirite natura in un pais extranier” desde le 25 novembre 1897.